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ORDENANZA FISCAL Nº4. Ordenanza fiscal del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana

Capítulo 1 Hecho imponible
Artículo l.º
1. Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.
2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:
a) Negocio jurídico" mortis causa".
b) Declaración formal de herederos "ab intestato".
e) Negocio jurídico "inter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito.
d) Enajenación en subasta pública,
e) Expropiación forzosa.

Artículo 2.°
Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras v cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbradopúblico; y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

Artículo 3.°
No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Capítulo II
Exenciones
Artículo 4.°
Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifies­ten como consecuencia de:
a) Las aportaciones de bienes y de­rechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
b) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
c) Las transmisiones de bienes in­muebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumpli­miento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matri­monial.
Artículo 5.º
Están exentos de este impuesto, asi­mismo, los incrementos de valor corres­pondientes cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguien­tes personas o Entidades:
a) El Estado v sus Organismos Au­tónomos de carácter administrativo.
b) La Comunidad Autónoma de Ga­licia, la provincia de Orense, así como los Organismos Autónomos de carácter administrativo de todas las Entidades expresadas.
c) Este Municipio y las Entidades locales integradas en el mismo o que formen parte de él, así como sus respec­tivos Organismos Autónomos de carác­ter administrativo.
d) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-do— centes
e) Las Entidades gestoras de la Se­guridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidas conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto.
f) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios internacionales.
g) Los titulares de concesiones ad­ministrativas revertibles respecto de los terrenos afectados a las mismas.
h) La Cruz Roja Española.

Capítulo III
Sujetos pasivos
Artículo 6.º
Tendrán la condición de sujetos pasi­vos de este impuesto:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de de­rechos de goce limitativos del dominio, a título lucrativo, el adquirente del te­rreno o la persona en cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título oneroso, el transmi­tente del terreno o la persona que cons­tituya o transmita el derecho real de que se trate.

Capítulo IV
Base imponible
Artículo 7.º
1. La base imponible de este im­puesto está constituida por el incre­mento real de valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experi­mentado a lo largo de un período máxi­mo de veinte años.
2. Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apar­tado anterior, se aplicará, sobre el valor del terreno en el momento del devengo, el porcentaje que corresponda en fun­ción del número de años durante los cuales se hubiuese generado dicho in­cremento.
3. El porcentaje anteriormente cita­do será el que resulte de multiplicar el número de años, expresado en el apar­tado 2 del presente artículo, por el co­rrespondiente porcentaje anual, que será:
a) Para los incrementos de valor ge­nerados en un período de tiempo com­prendido entre uno y cinco años: 2,62.
b) Para los incrementos de valor ge­nerados en un período de tiempo de hasta diez años: 2,42.
e) Para los incrementos de valor ge­nerados en un período de tiempo de hasta quince años: 2,52.
d) Para los incrementos de valor ge­nerados en un período de tiempo de hasta veinte años: 2,62.

Artículo 8.°
A los efectos de determinar el perío­do de tiempo en que se genere el incremento de valor, se tomarán tan sólo los años completos, transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del te­rreno de que se trate o de la constitu­ción o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la pro­
ducción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tengan en conside­ración las fracciones de año.
En ningún caso el período de genera­ción podrá ser inferior a un año.
Artículo 9.º
En las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana, se considerará co­mo valor de los mismos, al tiempo del devengo de este impuesto, el que ten­gan fijados en dicho momento a los efectos del Impuesto sobre Bienes In­muebles.

Artículo 10.°
En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, sobre terrenos de naturale­zaurbana, el porcentaje correspondien­te se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que re­presente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos, calculado se­gún las siguientes reglas:
A) En el caso de constituirse un de­recho de usufructo temporal, su valor equivaldrá a un 2 por 100 del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda ex­ceder del 70 por 100 de dicho valor catastral.
B) Si el usufructo fuese vitalicio, su valor, en el caso de que el usufructo tuviese menos de veinte años, será equi­valente al 70 por 100 del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un 1 por 100, por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10 por 100 del expr°sado valor catastral.
C) Si el usufructo se establece a fa­vor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años, se considerará como una transmi­sión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su va­lor equivaldrá al 100 por 100 del valor catastral del terreno usufructuado.
D) Cuando se trasmita un derecho de usufructo ya existente, los porcen­tajes expresados en las letras A), B) y C) anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.
E) Cuando se transmita el derecho de nada propiedad, su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.
F) El valor de los derechos de uso y habitación, será el que resulte de apli­car al 75 por 100 del valor catastral de los terrenos, sobre los que se consti­tuyan tales derechos, las reglas corres­pondientes a la valoración de los usu­fructos temporales o vitalicios, según los casos.
G) En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio, distin­tos de los enumerados en las letras A), B), C), D) y F) de este artículo y en el siguiente, se considerará como valor de los mismos, a los efectos de este im­puesto:
a) El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al
interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.
b) Este último, si aquél fuese mayor.

Artículo 11.°
En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del dere­cho a realizar la construcción bajo sue­lo sin aplicar la existencia de un dere­cho real de superficie, el porcentaje co­rrespondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente, res­pecto al mismo, el módulo de propor­cionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción en­tre la superficie o volumen de las plan­tas a construir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen edificados, una vez construidas aquéllas.

Artículo 12.°
En los supuestos de expropiación for­zosa, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

Capítulo V
Deuda tributaria
Sección primera
Cuota tributaria
Artículo 13.°
La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponi­ble el tipo del 22 por 100.

Sección segunda
Bonificaciones en la cuota
Artículo 14.º
Gozarán de una bonificación de has­ta el 99 por 100 las cuotas que se deven­guen en las transmisiones que se reali­cen con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de Empresas a que se retere la Ley 76/1980, de 26 de diciem­bre, siempre que así se acuerde por el Avuntamiento.
Si los bienes, cuya transmisión dio lugar a la referida bonificación, fuesen, enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la fusión o escisión, el importe de dicha bonifica­ción deberá ser satisfecho al Ayunta­miento respectivo, ello sin perjuicio del pago del Impuesto que corresponda por la citada enajenación.
Tal obligación recaerá sobre la per­sona o Entidad que adquirió los bienes a consecuencia de la operación de fu­sión o escisión.

Capítulo VI
Devengo
Artículo 15.º
1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propie­dad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitati­vo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmi­sión.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará como fecha de la transmisión:
a) En los actos o contratos entre vi­vos, la del otorgamiento del documento público, y cuando se trate de documen­tos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del cau­sante.

Artículo 16.°
1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por re­solución firme, haber tenido lugar la nulidad, reinserción o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitu­ción o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del im­puesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la de­volución en el plazo de cinco años des­de que la resolución quedó firme, en­tendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesa­dos deban efectuar las recíprocas devo­luciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lu­crativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Im­puesto, no habrá lugar a devolución alguna.
2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratan­tes, no procederá la devolución del im­puesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Co­mo tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en un acto de conciliación ,: el simple allanamiento á la demanda.
3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condi­ción fuese resolutoria se exigirá el im­puesto, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devo­lución según la regla del apartado 1 de este artículo.

Capítulo VII
Gestión del impuesto
Sección primera
Obligaciones materiales y formales
Artículo 17."
1. Los sujetos pasivos vendrán obli­gados a presentar ante este Ayunta­miento declaración, según el modelo determinado por el mismo, contenien­do los elementos de la relación tributa­ria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.
2. Dicha declaración deberá ser pre­sentada en los siguientes plazos, a con­tar desde la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto:
a) Cuando se trate de actos "inter vivos", el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por cau­sa de muerte, el plazo será de seis me­ses, prorrogables hasta un año a solici­tud del sujeto pasivo.
3. A la declaración se acompañarán los documentos en los que consten los actos o contratros que originan la im­posición.

Artículo 18.º
Las liquidaciones del Impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de in­greso y expresión de los recursos proce­dentes.

Artículo 19.°
Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 17, están igualmente obligados a comuni­car al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 6.° de la presente Ordenanza, siempre que se hayan pro­ducido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita cl derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el ad­quirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Artículo 20.º
Asimismo los Notarios estarán obli­gados a remitir al Ayuntamiento, den­tro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensi­vo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de mani­fiesto la realización del hecho imponi­ble de este Impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documen­tos privados comprensivos de los mis­mos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se en­tiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley Ge­neral Tributaria.

Sección segunda Inspección y recaudación
Artículo 21.º
La inspección y recaudación del im­puesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado regula­doras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desa­rrollo.

Sección tercera
Infracciones y sanciones
Artículo 22.°
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanbciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regu­lado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.- En lo no expresamente previsto en la presente Ordenanza, re­girán los preceptos contenidos en la Subsección 6.ª e la Sección 3.ª, del Capítulo II de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, concordantes y complementa­rios de la misma, y en las demás leyes del estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones fletadas para su desarrollo.

Segunda.- La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sicip apírobada por el Pleno de la Corpora­ción en sesión celebrada el diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día primero de enero de mil novecientos noventa, permaneciendo en vigor hasta su modificación o dero­gación expresa.

DILIGENCIA.- La presente Orde­nanza se halla expuesta al público, se­gún anuncio en el B.O. de la Provincia, Núm. 246. de 24 de octubre.
Ribadavia, 26 de octubre de 1989.­V.° B.°- EL ALCALDE.- EL SECRE­TARIO ACCIDENTAL.

 

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